El último hito en esta dudosa lista, aunque de menor calado, ha sido la condena de un juzgado de Barcelona contra la entidad al dar la razón a un cliente que en 2013 suscribió una póliza de préstamo con la entidad por 30.000 euros.
En la sentencia recién conocida, se ha declarado no transparentes y abusivas las cláusulas de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización tras estimar íntegramente la demanda interpuesta.
En consecuencia, el tribunal ha sentenciado la nulidad de esas cláusulas y condena al banco a devolver al cliente la cantidad de dinero abonado en tal concepto en cuanto que exceda del principal tomado a préstamo por el actor, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
La resolución todavía no es firme y cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Tampoco supondrá un impacto económico en las cuentas de la entidad, pero si afectan a su imagen al aflorar prácticas poco aconsejables.
Falta de transparencia en las cláusulas
En la sentencia se recuerda que “los intereses remuneratorios deben informarse adecuadamente al consumidor”, y en este caso el juez entiende que la tabla de amortización no estaba correctamente explicada. Esto pone de manifiesto la falta de transparencia y la “abusividad” de este tipo de contratos en los que se basaba la demanda para solicitar la nulidad por considerar los intereses cobrados como usurarios, aprovechándose de la situación de urgencia del consumidor.
En este caso, el juez no ha considerado los intereses usurarios pues el contrato en octubre de 2013 con un TAE de 14,65 % no superaba en más de 6 puntos el tipo medio que según las tablas del Banco de España se situaban por aquella época en el 9,5 %, siguiendo la reciente doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
La sentencia, sin embargo, establece la nulidad del contrato por falta de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. El titular del Juzgado recuerda que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible.
Mala praxis
“La transparencia es un factor clave en relación con el objeto principal del contrato, pues garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte “, argumenta el tribunal. Tal y como apunta la ley en cuanto a las cláusulas generales, estas “deberán ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez y que las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
También alude a la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2020, que expone que ese “control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo”.
Criterios que no se cumplían en este contrato, lo que ha derivado en la sentencia desfavorable para Bankinter. Esta condena no supondrá un gran impacto para sus cuentas ni para su cotización en Bolsa, pero si lo tendrá un efecto negativo sobre su imagen pues este tipo de abusos ponen de manifiesto algunas malas artes del banco en temas de transparencia durante estos años atrás. Y es que llueve sobre mojado.