MONITOR DE LA CONSTRUCCIÓN
La CNC ha recurrido a la vía contenciosa para hacer valer los derechos de los afectados
La Ley de Morosidad y su mal uso por las Administraciones Públicas
Su aplicación está siendo cuestionada por las empresas y considerada contraria a Derecho
La actual normativa sobre morosidad en las relaciones comerciales tiene en gran parte de su contenido el propósito de solucionar -parecía que de una vez por todas- un cáncer que corroe la salud de muchas empresas del sector de la construcción que, teniendo una evolución excelente o al menos positiva, se han visto abocadas al cierre o a tener que superar quebrantos singulares a causa del impago por parte de los clientes de sus servicios o productos. Es bien sabida la importancia que para este sector ha tenido la Ley de Morosidad que no sólo impone plazos de pago razonables intraempresas en la actividad que se desarrolla habitualmente en cadena (subcontratas, oficios, materiales, etc.), sino que parecía que por fin obligaba a las administraciones públicas, clientes fundamentales de una parte muy importante de la actividad constructora, a pagar en plazos razonables y no tan excesivamente dilatados como es habitual hace decenios.
Pero algunas administraciones y entidades públicas de los ámbitos autonómico y local, amparadas en la actual situación de crisis y en la necesidad de muchas empresas de conseguir cartera de obras incluso con costes superiores y más duras condiciones de los habituales, están exigiendo en los pliegos de licitación condiciones de pago que exceden las previsiones de la actual legislación en la materia, recientemente aprobada y en la actualidad en periodo de aplicación transitoria hacia su plena vigencia a partir de primeros de 2013.
Ha habido casos en los que el conjunto del sector afectado ha recurrido ya por la vía contencioso administrativa algunos de estos pliegos a través de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC) y con la anuencia de todas las organizaciones empresariales afectadas y en ella confederadas que incluyen a las empresas contratistas dedicadas a la obra pública, tanto grandes, medianas y regionales como las dedicadas a la fabricación y venta de productos de la construcción o a actividades especializadas relacionadas directamente con esta actividad.
El recurso se basa no solo en lo que se considera un quebranto meridiano de lo normado en la Ley de Morosidad, sino en un intento de frenar el ya detectado efecto de emulación que en los últimos meses se está extendiendo como la pólvora entre muchas administraciones públicas de todo el territorio nacional, que intentan por la vía de los hechos -los pliegos de licitación- retrasar el pago de lo que contratan más allá de los plazos determinados por la actual legislación.
Pero como desgraciadamente es habitual en nuestro país, esta ley de la Morosidad, que hubo que pactar en el Congreso entre varios grupos parlamentarios, adolece de alguna incongruencia e indefinición que se están convirtiendo en el agujero por el que intentar colar estas supuestas fórmulas de diferimiento del pago más allá de los establecido como obligación general y superando el condicionante de algunos preceptos considerados básicos en esa normativa. Uno de estos preceptos de esta Ley considerados básicos es el que contiene el artículo 75 de esta Ley, por el que se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las AA.PP. excepto en supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los caso en que "ésta u otra ley" lo autorice expresamente. Y ahí está el "agujero legal".
Con esta frase, ¿se habilita la posibilidad de que una ley autonómica -por ejemplo, una ley de presupuestos de alguna comunidad autónoma- pueda establecer el pago aplazado permitiendo el pago de una obra en plazo más amplio del mencionado en la Ley de Morosidad o, incluso, permitiendo diferirlo en varios ejercicios? ¿Puede una norma de rango autonómico, como parece que está ocurriendo ya en algunos casos, incluir como criterio de valoración de una oferta la suma del precio de ejecución de la obra más el coste de la financiación y el de aplazamiento, puntuando más la oferta cuanto más amplio sea este plazo de pago aceptado? ¿Puede una empresa o sociedad pública -sea ésta del ámbito estatal, autonómico o local- establecer que los pagos se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Morosidad para a renglón seguido obligar al adjudicatario bajo pena de ser excluido de la licitación, de conceder un crédito al órgano de contratación por la totalidad del precio de la obra que será reintegrado en varias anualidades a partir de la firma del contrato?
En definitiva, la cuestión es si la actual redacción de la Ley de Morosidad permite considerar válidas y conforme a derecho, en según qué casos, cláusulas que como alguna de las citadas dejarían en la práctica sin efecto la obligación de pagar el precio acordado en el plazo legal establecido. Y en caso de que debieran considerarse abusivas las cláusulas de este tipo, si su aplicación debe conllevar la anulación de los pliegos de licitación en los que se hayan incluido.
Decía Elías Canetti hace ya muchos años al reflexionar sobre la esencia del sistema parlamentario, que "nadie ha creído nunca de verdad que la opinión de la mayoría en una votación sea también, solo por su mayor peso, la más sensata... porque la igualdad de los parlamentarios, precisamente aquello que los convierte en masa, consiste en la inmunidad".
Quienes ha parido esta Ley de Morosidad tienen la ineludible obligación de que, una vez testada su deficiente aplicación y detectados los agujeros normativos que pueden permitir de facto el incumplimiento de su contenido esencial a una de las partes -siempre a la parte pública, que no solo es prácticamente el cliente único en el segmento de la obra civil, sino que dispone de medios tanto de selección como de coacción de "conocida eficacia", para imponer su particular forma de aplicación-, de resolver equitativamente su aplicación, cambiando o redactando de nuevo los artículos mencionados para dejar meridianamente clara su redacción, actualmente confusa y que permite en la práctica saltarse la esencia de esta ley que no es otra que pagar en plazo razonable lo que se contrata.
Dada la casuística mencionada y los problemas que están produciéndose, no pueden dejar pasar más tiempo sin aclarar de modo taxativo, imparcial y objetivo, que esta Ley obliga con igual rigor, intensidad e igualdad a la sociedad civil que a la administración pública, sea esta cual sea ésta y sean cuales sean los intereses partidistas o territoriales que cada formación política defiende.