Monitor de la Construcción
Condiciones para que la CCP sea viable (y 2)
Fiscalidad, normas contables y captación de financiación, tres ámbitos sustanciales
Para que la financiación y la gestión privadas, aplicadas a la creación de nuevas infraestructuras y mantenimiento de las existentes, puedan desarrollarse con suficientes expectativas de éxito -considerando el marco normativo adecuado y mantenido en el tiempo sin variaciones sobrevenidas, el reparto equitativo de riesgos y la colaboración de ambas partes en la consecución de la financiación necesaria en condiciones aceptables- hay, además de lo apuntado la pasada semana, tres ámbitos sustanciales de los que depende el buen fin de la CPP en cualquiera de sus modalidades pero especialmente en las concesiones. Son su tratamiento fiscal específico, las normas contables y mercantiles de aplicación al sector y la nueva normativa, actualmente en fase de elaboración, sobre captación de financiación en los mercados de capitales por los concesionarios.
Cuando se utiliza el sistema concesional, la administración pública no solo dispone antes de la infraestructura y se ahorra el importante coste de su construcción, mantenimiento y explotación, sino que además ingresa de media veinte de cada cien euros invertidos por la vía de la fiscalidad que soporta dicha concesión, a pesar de lo cual se sigue aumentando más y más estas cargas fiscales.
Un ejemplo de esto es el IBI, que en teoría grava la propiedad de inmuebles, instalaciones o terrenos, pero en realidad no siempre es así, como en el caso de las concesiones de autopistas. Su reciente revisión al alza está gravando sobremanera al sector concesional, ya que este impuesto actualmente representa a menudo un coste superior al de personal y puede ser más elevado que la suma de los gastos de administración y gestión o que el propio impuesto de sociedades.
Todo esto a pesar de que la sociedad concesionaria no es la propietaria ni de los terrenos por los que discurren las autopistas ni de la propia infraestructura; de aquellos, porque son propiedad pública mientras dure la concesión -son expropiados por el Estado por razón de interés público y su valor en ningún caso pueden integrarse en los balances de las empresas concesionarias- y de la propia infraestructura porque al final del período concesional ha de revertir al órgano concedente público. Si las infraestructuras objeto de concesión son de interés público, no se entiende muy bien este afán recaudatorio que puede exprimir la actividad hasta su extinción.
Por otra parte, las nuevas normas contables de la UE ya aprobadas, son un auténtico desastre para el sector concesional en cuantos nuevos proyectos intente abordar. Hasta ahora el activo concesional iba creciendo a lo largo de su vida -fundamentalmente en la fase de construcción- y por tanto se iba amortizando progresivamente y dotando, en su caso, el correspondiente fondo de reversión; éste era el método diseñado por la antigua legislación española, modelo de muchos otros países.
Pero las nuevas normas comunitarias obligan a imputar las inversiones y gastos -sean cuales sean éstos, incluyendo el coste de construcción, muy elevado y concentrado en los primeros años- como pérdidas estrictamente a cada ejercicio en el que se producen, de modo que el modelo queda gravemente desequilibrado puesto que inevitablemente el inicio de la concesión será siempre claramente deficitario y el final muy excedentario; "la paradoja -dice ASETA- es que, por aplicación de la normativa mercantil, la concesionaria deberá desaparecer antes de alcanzar su período de madurez" de acuerdo con la normativa mercantil actual. Además los inversores no podrán percibir ni dividendos ni adelantos en sus retornos y no hablemos de las dificultades insalvables para conseguir financiación en estas condiciones.
Por tanto solo puede arreglarse este desaguisado aprovechando la reforma del Plan General Contable para cambiar los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas sobre causas de disolución de una sociedad en lo que afectan a este sector, en especial la actual redacción de sus artículos 163 sobre modalidades de reducción del capital social ("... tendrá carácter obligatorio... cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y hubiera transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio neto"), 213 sobre aplicación del resultado ("...solo podrán repartirse dividendos... si el valor del patrimonio neto no es o no resulta ser inferior al capital social"), y 260 sobre causas de disolución (apartado 4: "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente...").
Puesto que en el sector concesional los ingresos -peajes- son regulados, podría añadirse en estos artículos una salvedad sectorial, específicamente normada al efecto. Un precedente que pudiera ser utilizado es que en el RD 10/2008 y para los dos ejercicios sociales a partir de su entrada en vigor, se autoriza una excepción al cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria del capital social en la sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, ad hoc para las inmobiliarias en apuros: "no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias".
Y en tercer lugar, será determinante la Ley de captación de capitales antes mencionada y que siendo su elaboración un mandato de la actual Ley de Contratos, aún se encuentra en fase de borrador de anteproyecto. En esta Ley será determinante para las concesiones y CPP's el tratamiento y las disposiciones que regulen el régimen de garantías que puedan aplicarse a esta financiación, el régimen de autorizaciones para las operaciones de endeudamiento, las posibilidades y maneras de acudir a la titulación o hipoteca de los derechos de cobro, la inclusión de créditos participativos, la posibilidad de que la administración avale las operaciones financieras o la introducción del peaje mixto -bien permanentemente, bien el los primeros años de una concesión- en el que una parte del peaje sea satisfecho por los usuarios y otra por la administración concedente de modo que el tráfico no se vea afectado negativamente por unas tarifas que el usuario considere excesivas, en proyectos de escasa rentabilidad, son algunos de los puntos que debería tratar esta Ley.
Sin embargo y a pesar de que el sector a través de las patronales ASETA y SEOPAN ha hecho llegar sus propuestas razonadas al Gobierno, de lo hasta ahora conocido y del contenido del primer borrador que circula por ahí, no parece que se puedan esperar grandes cosas y sí, por el contrario, restricciones añadidas a las ya existentes. Pero queda tiempo para analizarla en detalle durante su tramitación parlamentaria que ya será después del verano.