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Publicado el lunes 1 de junio de 2009
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Monitor de la Construcción

El deseado reglamento de la Ley de Contratos del Sector Público

firma de convenio de licitación públicaIgnacio Mulas.– La actual y enésima Ley de Contratos del Sector Público, que entró en vigor a primeros de noviembre del año pasado, tenía aún pendiente su desarrollo reglamentario en varias de sus disposiciones más relevantes. Este retraso -unido a su delirante redacción, la pésima técnica administrativa utilizada en su elaboración y la abundante diseminación a lo largo de todo el texto de la normativa que afecta a cada caso y que han convertido esta pieza legal en un galimatías de difícil comprensión y de aún más difícil aplicación en los meses en que lleva vigente- venía sumándose a los producidos por la necesidad de que los propios funcionarios aprendieran a utilizarla y aplicarla; por las divergencias en la interpretación de su correcta aplicación y por los que se producen todavía en la redacción de pliegos y, en suma, en todo el proceso de licitación pública que, en estos momentos atraviesa su propia crisis con una caída en el primer tercio de este año muy considerable.

Pero algo se va avanzando. Se acaba de publicar un Real Decreto que reglamenta parcialmente esa Ley. Se centra y justifica en la reducción de cargas administrativas sobre todo en el sistema de clasificación para contratar con las Administraciones públicas; en la forma de acreditar los requisitos de aptitud de las empresas; en el funcionamiento y composición de las Mesas de Contratación; en las comunicaciones al Registro Oficial de Contratos y, lo cual es importante, en los procedimientos de adjudicación, en especial en la forma de valorar los criterios de apreciación subjetiva en los concursos.

Por fin se admiten las nuevas tecnologías para la cumplimentación y trámite de muchos de los condicionantes burocráticos y administrativos que la Ley incluye. En su disposición adicional se determina que con el fin de fomentar la eficacia y agilidad de los procedimientos regulados en este reglamento, las comunicaciones, notificaciones y requerimientos en él previstos y que en cualquier caso se deriven de lo reglamentado, podrán hacerse por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Se da por fin satisfacción a una demanda antigua del sector de contratistas de obra pública que debían dedicar ingentes cantidades de recursos humanos y materiales a elaborar cada vez que acudían a una licitación, la voluminosa, repetida y complicada documentación exigida, como si cada licitación fuera un acto administrativo nuevo, único e irrepetible.

El Reglamento establece el modo de dar cumplimiento a las nuevas exigencias de la Ley en materia de clasificación de empresas. En primer lugar y para determinar la solvencia económica y financiera se exigirá a las empresas contratistas que el importe de su patrimonio neto supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución. En segundo lugar se establece que la justificación del mantenimiento de esa solvencia económica y financiera se efectuará mediante "una declaración responsable" que se presentará cada año, y una vez verificada la exactitud y veracidad de los datos contenidos en ella, las empresas concernidas mantendrán sus clasificaciones en los mismos términos que inicialmente. En tercer lugar y para tramitar los expedientes de clasificación, los órganos competentes podrán recabar de los registros públicos cualquier información suplementaria que consideren necesaria para comprobar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos legales de clasificación. En cuarto lugar, la solvencia económica y financiera de los profesionales que no tengan condición de empresa, se acreditará mediante la disposición de un seguro de indemnización de riesgos profesionales. Y en quinto lugar se regula de oficio la revisión de las clasificaciones, de modo que cuando una empresa acredite su solvencia pero su patrimonio neto no alcance los umbrales exigidos para la categoría que ostente, se procederá a reducir su categoría a la que corresponda.

La empresa está obligada -so pena de incurrir en prohibición de contratar- a poner en conocimiento del órgano competente cualquier variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para conceder la clasificación y que puedan dar lugar a una revisión de la misma según lo establecido en la Ley. Cuando se revise la clasificación  se deberá dar siempre audiencia a la empresa para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas; asimismo los acuerdos que tome la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva al respecto podrán ser recurridos en alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda. La creación con carácter electrónico, del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado es una novedad más; las empresas en él incluidas podrán sustituir la presentación de las documentaciones que establece la Ley mediante certificación de este Registro acompañada de una declaración responsable de la empresa.

Se dedica un capítulo entero a la regulación de las Mesas de Contratación para los procedimientos abierto, restringido y negociado con publicidad. Estas Mesas deberán calificar la idoneidad de la documentación de cada propuesta; determinar qué licitadores deban ser excluidos; abrir las proposiciones presentadas; valorarlas  y proponer al órgano de contratación la adjudicación provisional a favor del licitador que haya presentado la proposición económicamente más ventajosa o, en su caso, declarar desierto el procedimiento. Se constituirá una Mesa especial para el caso de proposiciones por el sistema de diálogo competitivo en la que se incorporarán, como miembros con voz y voto, personas de competencia técnica en la materia a que se refiera el contrato, que serán las encargadas de elaborar el documento de evaluación previo, en el que deben ponerse de manifiesto y justificarse los medios necesarios para alcanzar los objetivos perseguidos.

Por último se regulan los eventuales criterios de adjudicación subjetivos, que dependan de juicios de valor. Cuando éstos tengan una ponderación mayor que la correspondiente a criterios evaluables de forma automática, debe encomendarse su valoración a un comité formado por expertos o a organismos técnicos especializados en dicha materia. En cualquier caso, la documentación correspondiente a criterios de adjudicación ponderables en función de un juicio de valor deberá presentarse por parte de la empresa licitante en sobre aparte del resto de la proposición y su apertura se hará siempre en un acto de carácter público. Si el organismo antes citado fuera un organismo técnico especializado, su designación deberá figurar en el pliego de cláusulas administrativas y publicarse en el perfil del contratante